Si generas ingresos en YouTube y nunca llenaste el formulario fiscal de tu cuenta, es probable que la plataforma te esté reteniendo el 24 % de todo lo que ganas en el mundo. Con ese formulario correctamente presentado, la retención se limita a la parte que proviene de espectadores en Estados Unidos y a la tasa que fija el tratado fiscal entre ambos países, que para regalías no excede de 10 %. Y lo que se retenga correctamente puede acreditarse en México contra tu propio impuesto.

La diferencia entre ambos escenarios no es un trámite. Es dinero.

Este artículo explica cómo tributan en México los ingresos de un creador de contenido residente en el país, por qué la monetización de plataformas y los contratos de publicidad reciben un tratamiento distinto, y cómo un cumplimiento correcto puede traducirse en un ahorro real.

Dos ingresos que se parecen, pero no son lo mismo

Quien crea contenido suele cobrar por dos vías que, vistas desde fuera, parecen intercambiables. Jurídicamente no lo son, y esa diferencia determina todo lo que sigue.

La monetización de plataformas. Es lo que te pagan YouTube, TikTok, Instagram o Twitch por el contenido que publicas. La relación nace de un contrato de adhesión con una empresa residente en el extranjero, bajo sus términos y condiciones: tú no negocias precio ni entregables. Lo que recibes es una participación en los ingresos publicitarios o de suscripción que genera tu contenido. Con frecuencia, lo que hay de fondo es una licencia para explotar una obra protegida por derecho de autor —así califica la propia Google los pagos de su Programa de Socios: como regalías por derechos de autor—, aunque la naturaleza exacta depende de cada contrato.

Los contratos de publicidad. Es lo que te paga un anunciante para que produzcas y difundas contenido que promueva sus productos. Aquí hay un contrato negociado de prestación de servicios, con entregables, plazos y precio, y la contraparte puede ser una empresa mexicana o extranjera, directamente o a través de una agencia. Comercialmente, el anunciante no paga por tu contenido: paga por el acceso a tu audiencia.

La distinción importa porque cambia tres cosas: la fuente del ingreso, el tratamiento en el IVA y la retención que pueda aplicarse en el extranjero.

El impuesto sobre la renta

Como residente fiscal en México, tributas por la totalidad de tus ingresos, cualquiera que sea el país de donde provengan. Lo que te paga una plataforma extranjera se acumula exactamente igual que lo que te paga una marca de Guadalajara.

Una persona física con estos ingresos tiene, en esencia, dos caminos:

El Régimen Simplificado de Confianza (RESICO). Disponible cuando tus ingresos del ejercicio anterior no excedieron de 3.5 millones de pesos. El impuesto se calcula sobre los ingresos efectivamente cobrados, a tasas de entre 1 % y 2.5 %, sin deducciones, mediante pagos mensuales. Es sencillo y, en muchos casos, económico.

El régimen de actividades empresariales y profesionales. El impuesto se calcula sobre la utilidad —ingresos menos deducciones autorizadas: equipo, edición, producción, software, viáticos estrictamente indispensables— aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR, cuya tasa marginal máxima es de 35 %.

Una duda frecuente es si el impuesto retenido en el extranjero puede acreditarse cuando tributas en el RESICO. La sección de la ley que regula ese régimen no lo menciona, y tampoco las reglas que lo desarrollan, así que no hay una respuesta expresa.

A nuestro juicio, existen bases sólidas para sostener que sí procede. El artículo 5 de la Ley del ISR es una disposición general aplicable a todos los residentes en México; el tratado con Estados Unidos obliga a México a permitir el acreditamiento, con los límites de su propia legislación; y el límite que la ley fija para las personas físicas con actividades empresariales —capítulo del que el RESICO forma parte— se calcula aplicando la tarifa del artículo 152 a los ingresos del extranjero, lo que permite determinarlo también en este régimen.

Por tratarse de un supuesto que la ley no regula de forma expresa, conviene analizarlo caso por caso y documentar bien la posición. Si se sostiene, el efecto es relevante: como el impuesto del RESICO es bajo, la retención extranjera podría cubrir todo tu impuesto mexicano del ejercicio, y lo que no alcance a acreditarse dentro del límite podría aplicarse en los diez ejercicios siguientes. En el régimen de actividades empresariales, en cambio, el acreditamiento está previsto de forma expresa y la misma retención se absorbe contra un impuesto mayor. Por eso elegir régimen no consiste solo en comparar tasas: hay que hacer las cuentas con el impuesto que te retienen fuera.

Dos precisiones más. El Paquete Económico 2027 propone elevar el límite del RESICO a 5 millones de pesos, pero hoy es una iniciativa, no derecho vigente. Y si además vendes productos o servicios directamente a tus seguidores —cursos, membresías, mercancía— a través de plataformas, puede aplicarte el régimen específico de plataformas tecnológicas, que exige un análisis por separado.

El IVA y la tasa 0 %

La regla general es sencilla: los servicios prestados en México causan IVA al 16 %. Si una marca mexicana te contrata publicidad, tu factura debe incluirlo.

La excepción es la exportación de servicios, que se grava a la tasa del 0 % conforme al artículo 29 de la Ley del IVA. Para un creador hay dos situaciones que analizar.

Un contrato de publicidad con una marca extranjera encuadra en el inciso c) de la fracción IV, que se refiere expresamente a la publicidad. Pero el Reglamento de la Ley añade una condición decisiva en su artículo 59: los servicios de publicidad se consideran exportados sólo en la proporción en que se aprovechan en el extranjero. El artículo 58 agrega los requisitos formales: que quien contrata y paga sea residente en el extranjero sin establecimiento en el país, y que el pago provenga de una cuenta en una institución financiera en el extranjero.

Esto significa que una marca extranjera que te paga no basta, por sí sola, para aplicar la tasa 0 %. Una campaña dirigida a consumidores mexicanos difícilmente puede sostenerse como aprovechada en el extranjero, aunque la contrate y la pague una empresa de otro país. Para determinar la proporción, el Reglamento no fija una fórmula. La ubicación geográfica de tu audiencia es una prueba relevante, pero también cuentan el mercado al que se dirige la campaña, los países donde se venden los productos anunciados, las instrucciones y la segmentación que pidió el cliente, y dónde se producen sus efectos comerciales.

Los ingresos de plataformas requieren un análisis distinto, que depende del contrato y de qué te pagan exactamente. Cuando hay una verdadera licencia para explotar tu contenido, puede analizarse la fracción III del mismo artículo, que aplica la tasa 0 % al uso o goce temporal en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por residentes en México; ahí la pregunta clave es en qué territorio se concede y se explota el derecho. Cuando la remuneración corresponde más bien a publicidad, producción o una participación en ingresos publicitarios, hay que revisar los supuestos de la fracción IV y de su Reglamento. La residencia de la plataforma y la ubicación de tu audiencia importan, pero no sustituyen la lectura del contrato.

Lo que han resuelto los tribunales

El concepto de aprovechamiento en el extranjero ha generado una línea de criterios que explica por qué la tasa 0 % no es automática.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la tesis aislada 2a. CXXIX/2015 (10a.), que el aprovechamiento supone que el uso, goce o disfrute del servicio se materialice efectivamente fuera de México, y que no basta el eventual beneficio económico que obtenga el residente extranjero.

Los tribunales posteriores han seguido esa interpretación, aunque en casos de comisiones y no de publicidad. En 2023, un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la aplicó a servicios de comisión y sostuvo que la tasa 0 % sólo procede cuando el servicio efectivamente se aprovecha en el extranjero (tesis I.10o.A.36 A (11a.)). En 2026, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte emitió jurisprudencia en el mismo sentido sobre comisiones y mediaciones, y precisó que el beneficio no se extiende automáticamente a los servicios que se contratan con terceros en México (jurisprudencia PR.A.C.CN. J/22 A (12a.)). Ninguno de los dos resolvió campañas publicitarias, pero ambos confirman una lectura material del aprovechamiento: importa dónde se disfruta el servicio, no sólo quién lo contrata o lo paga.

En materia de publicidad existe un criterio en sentido contrario. Una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sostuvo en 2015 (tesis VII-CASR-2HM-29) que bastaba cumplir los requisitos formales del artículo 58 del Reglamento, con independencia de dónde se aprovechara realmente el servicio. Es un criterio aislado y no obligatorio, cuya interpretación entra en tensión con la tesis de la Segunda Sala publicada a finales de ese mismo año y con la línea judicial posterior, por lo que hoy ofrece un respaldo considerablemente más débil.

La conclusión práctica es clara: la tasa 0 % se defiende con pruebas. Por cada campaña conviene conservar el contrato o las instrucciones del cliente, la segmentación contratada, los reportes de resultados y las estadísticas de ubicación de tu audiencia. Con esos documentos sostienes la proporción que facturas a tasa 0 %.

Por qué vale la pena

La tasa 0 % no es una exención. Con ella no le trasladas IVA a tu cliente extranjero, pero sí puedes acreditar el IVA que pagas en tus gastos —equipo, edición, producción, software—, siempre que cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA. Cuando esos gastos son relevantes, el resultado puede ser un saldo a favor, que puedes acreditar contra pagos posteriores o pedir en devolución conforme al artículo 6.

El impuesto que te retienen en el extranjero

Cuánto te retienen depende de qué entidad te paga y de su país de residencia, porque eso determina qué legislación se aplica y si hay un tratado con México. Esa entidad aparece en los términos que aceptaste al monetizar tu cuenta.

YouTube es el caso mejor documentado. Google aplica las reglas fiscales de Estados Unidos y las explica en sus propias páginas: si una cuenta individual no envía su información fiscal, retiene el 24 % de las ganancias totales de todo el mundo. Si la envía mediante el formulario W-8 correspondiente, sólo la parte proveniente de usuarios en Estados Unidos queda sujeta a retención, a la tasa que fije el tratado. El Convenio entre México y Estados Unidos para evitar la doble imposición limita el impuesto sobre regalías —que incluyen expresamente los derechos de autor sobre obras audiovisuales— a 10 % del importe bruto. Cada año, Google emite un formulario 1042-S que documenta lo retenido.

En las demás plataformas no conviene suponer. TikTok, por ejemplo, pertenece a un grupo chino que opera mediante entidades en varios países; la que le paga a los creadores en México no necesariamente es estadounidense, y entonces la retención y el tratado aplicables pueden ser otros. Revisa en tus términos qué entidad te paga y, en la sección fiscal de cada plataforma, qué formulario te pide.

Cómo se acredita en México

El artículo 5 de la Ley del ISR permite a los residentes en México acreditar contra su impuesto el ISR pagado en el extranjero por ingresos de fuente extranjera. Su mecánica tiene reglas precisas:

  • El ingreso se declara completo. El acreditamiento sólo procede si el ingreso que acumulas incluye el impuesto retenido. Declarar únicamente lo que llegó a tu cuenta —el monto neto— es un error frecuente que, además de subdeclarar, te impide acreditar.
  • Tiene un límite. El impuesto acreditable no puede exceder del impuesto mexicano que corresponde a esos ingresos del extranjero, y el cálculo se hace por cada país.
  • Lo que no se acredita en un año no se pierde de inmediato. El remanente puede aplicarse en los diez ejercicios siguientes. Lo que en definitiva no sea acreditable tampoco es deducible.
  • El tipo de cambio es el del mes de la retención: el promedio mensual de los tipos de cambio publicados en el Diario Oficial de la Federación.
  • Necesitas el comprobante. Tratándose de países con los que México tiene acuerdos amplios de intercambio de información, como Estados Unidos, basta la constancia de retención.

Y hay una regla que, para un creador, lo cambia todo: lo que te retengan en exceso de la tasa del tratado no es acreditable en México, salvo que se agote el procedimiento de resolución de controversias que el propio tratado prevé.

Es decir, el 24 % que te retienen por no haber presentado el formulario no se recupera acreditándolo en México. Recuperar el excedente exigiría acudir directamente a la autoridad fiscal estadounidense o al procedimiento amistoso del tratado — trámites largos y costosos que, en la práctica, casi nadie emprende.

Un ejemplo

Supón que en el año obtienes 1 millón de pesos de YouTube, y que el 30 % de tu audiencia está en Estados Unidos.

Sin el formulario fiscal, Google te retiene el 24 % de todo: 240 mil pesos. En México sólo podrías acreditar hasta la tasa del tratado sobre la parte estadounidense —10 % de 300 mil, es decir, 30 mil pesos—. Los 210 mil pesos restantes no son acreditables.

Con el formulario bien presentado, la retención se limita desde el inicio a esos 30 mil pesos, que en el régimen de actividades empresariales acreditas contra tu propio impuesto.

La diferencia —210 mil pesos— no depende de una estrategia sofisticada. Depende de un formulario.

Las consecuencias de no cumplir

Los pagos de las plataformas llegan a tu cuenta bancaria, y eso los hace visibles.

La discrepancia fiscal. El artículo 91 de la Ley del ISR considera los depósitos en cuentas bancarias como erogaciones. Cuando superan los ingresos que declaraste, la autoridad puede presumir que la diferencia es ingreso no declarado y cobrarte el impuesto correspondiente.

La restricción del sello digital. Conforme al artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, la autoridad puede restringir temporalmente el certificado con el que facturas si omites la declaración anual o dos o más declaraciones mensuales; en el RESICO, basta con omitir tres pagos mensuales en un año. Sin sello digital no puedes facturar, y sin factura no le puedes cobrar a una marca. Si la situación no se corrige, el certificado puede cancelarse.

Las multas. Cuando la autoridad descubre impuestos omitidos en el ejercicio de sus facultades, la multa va del 55 % al 75 % del impuesto omitido, más la actualización y los recargos.

A esto se suma el contexto: México participa en los mecanismos de intercambio automático de información financiera, y las plataformas y los bancos reportan. La pregunta ya no es si la autoridad conocerá tus ingresos, sino si, cuando los revise, estarán bien declarados.

Qué conviene revisar

  1. El formulario fiscal en cada plataforma. Preséntalo, verifica que reclame el beneficio del tratado y renuévalo cuando corresponda.
  2. Las constancias de retención. Descarga cada año los formularios 1042-S o sus equivalentes; sin ellos no hay acreditamiento.
  3. La separación de ingresos. Distingue lo que viene de plataformas y de contratos de publicidad, y de qué país, porque cada fuente tiene un tratamiento distinto.
  4. La facturación. Marcas mexicanas, con IVA al 16 %. Marcas extranjeras, con la proporción a tasa 0 % que puedas documentar.
  5. El régimen. Elígelo haciendo las cuentas con el impuesto que te retienen en el extranjero, no solo comparando tasas.

Cumplir bien no es solo una forma de evitar sanciones. Para un creador con audiencia internacional, es la diferencia entre pagar impuestos una vez o pagarlos dos.

Fuentes consultadas

LISR artículos 5, 91, 113-E y 152 · LIVA artículos 4, 5, 6 y 29, fracciones III y IV, inciso c) · Reglamento de la LIVA artículos 58 y 59 · CFF artículos 17-H Bis y 76 · RMF 2026, regla 3.1.6 · Convenio entre México y Estados Unidos para evitar la doble imposición, artículos 12 y 24 · Tesis 2a. CXXIX/2015 (10a.), Segunda Sala de la SCJN, registro digital 2010630 · Tesis I.10o.A.36 A (11a.), Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registro digital 2027051 · Jurisprudencia PR.A.C.CN. J/22 A (12a.), Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, registro digital 2031805 · Tesis VII-CASR-2HM-29, Segunda Sala Regional Hidalgo-México del TFJA · Reglas de retención de Google para creadores fuera de Estados Unidos.

Aviso. Este artículo tiene carácter general e informativo y refleja las disposiciones vigentes a la fecha de su publicación. No constituye asesoría fiscal para un caso particular ni sustituye la opinión profesional que requiere el análisis de circunstancias concretas. Antes de actuar, consulta a un profesional.

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