Existe una idea extendida entre quienes tienen inversiones fuera de México: que los regímenes fiscales preferentes son una lista de jurisdicciones, y que basta con no estar en ella para quedar tranquilo. No funciona así.

La Ley del Impuesto sobre la Renta no define el REFIPRE por el nombre del país, sino por un umbral: son ingresos sujetos a régimen fiscal preferente aquellos que causan un ISR inferior al 75 % del que se causaría y pagaría en México. Es una medición que se hace por cada entidad y por cada ejercicio. Una misma jurisdicción puede quedar dentro un año y fuera al siguiente, y dos entidades en el mismo país pueden tener respuestas distintas.

Este artículo explica cómo se hace esa determinación.

Por qué importa: el impuesto se anticipa

Antes del procedimiento conviene entender la consecuencia, porque es la que sorprende a quien la descubre tarde.

Cuando un ingreso queda sujeto al régimen del artículo 176 de la LISR, se acumula en México en el ejercicio en que se genera, con independencia de que se haya distribuido. No se espera al dividendo. La utilidad que su entidad en el extranjero retuvo y reinvirtió puede ser ingreso acumulable suyo este año.

Esa anticipación es la razón de ser del régimen, y también la razón por la que la determinación no es un trámite: define si hay o no impuesto que pagar en México sobre dinero que sigue afuera.

Quiénes están sujetos

El régimen alcanza a los residentes en México y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras en las que tengan, directa o indirectamente, el control efectivo.

El propio artículo 176 desarrolla qué se entiende por control efectivo, con indicadores de dos naturalezas:

  • Cuantitativos — porcentaje de participación accionaria, derechos sobre los activos o las utilidades de la entidad.
  • Cualitativos — la consolidación de estados financieros, o la capacidad real de decidir en las asambleas o de nombrar a los órganos de administración.

Vale la pena subrayar el adverbio: indirectamente. El control que se ejerce a través de una cadena de entidades cuenta igual que el directo, y es precisamente en las estructuras de varios niveles donde el análisis suele omitirse.

Cuándo el régimen no aplica

Antes de entrar al cálculo hay tres puertas de salida que conviene revisar.

Umbral para personas físicas

La Regla 3.19.2 de la Resolución Miscelánea permite no considerar como ingreso del REFIPRE el que no exceda de cierto monto anual, fijado en 160 mil pesos para 2025. Es una cifra que se actualiza, así que debe verificarse la vigente para el ejercicio que se analiza.

Entidades con actividad empresarial

No quedan sujetos los ingresos obtenidos a través de entidades extranjeras que realicen actividades empresariales, con una excepción decisiva: que sus ingresos pasivos representen más del 20 % del total.

Aquí conviene detenerse, porque el catálogo de ingresos pasivos del artículo 176 es más amplio de lo que se supone. Comprende intereses, dividendos y regalías, pero también las ganancias por enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las derivadas de operaciones financieras cuyo subyacente sean deudas o acciones; comisiones y mediaciones; los ingresos por enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en la jurisdicción de la entidad; los servicios prestados fuera de esa jurisdicción o a personas que no residan en ella; los derivados de inmuebles y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y los percibidos a título gratuito.

Ese penúltimo supuesto merece la atención de quien tenga una operadora de servicios en el extranjero que factura a clientes de otros países: puede ser ingreso pasivo para estos efectos aunque en la contabilidad se registre como ingreso de operación.

Entidades y figuras transparentes: análisis distinto

Debe señalarse de manera expresa. Los ingresos obtenidos a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y de figuras jurídicas extranjeras —fideicomisos, asociaciones, fondos de inversión y figuras similares sin personalidad jurídica propia— no tributan conforme al artículo 176, sino conforme al artículo 4-B de la LISR.

Son dos regímenes con reglas, momentos de acumulación y obligaciones diferentes. Aplicar el procedimiento de este artículo a una estructura transparente conduce a una conclusión equivocada.

El artículo 4-A define cuándo una entidad o figura se considera transparente: cuando no es residente fiscal para efectos del ISR ni en el país donde se constituyó ni donde tiene su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos se atribuyen a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios. Si su estructura incluye un trust, una LLC transparente, una partnership o un fondo, el análisis que corresponde es otro y debe hacerse por separado.

Vía 1 — El ISR efectivamente causado y pagado

Si tras lo anterior concluye que sí está en el supuesto, la norma ofrece dos caminos para medir el umbral. Este es el cálculo real, y el que aplica cuando el otro no es viable. Requiere dos insumos por cada entidad extranjera.

La utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en el año de calendario. La determinación se hace por entidad, de forma individual y separada, salvo que consoliden fiscalmente en su país de residencia, en cuyo caso puede hacerse de forma consolidada.

Para este cálculo no se consideran el ajuste anual por inflación ni las ganancias o pérdidas cambiarias derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera frente a la nacional.

Todos los impuestos sobre la renta pagados por la entidad, sin importar que se paguen en un país o jurisdicción distinta a la de su residencia, o a diferentes niveles de gobierno. Un impuesto sobre la renta subnacional —estatal, provincial, cantonal— suma para este cálculo, y omitirlo puede llevar a concluir que hay REFIPRE donde no lo hay.

Tres precisiones que cambian resultados:

  • Si el ISR se cubrió mediante acreditamiento o aplicación de estímulos fiscales, no se considera pagado para efectos de este análisis. Es la diferencia entre la tasa nominal y lo que realmente salió de la caja.
  • Se excluye el impuesto adicional del 10 % sobre distribución de dividendos.
  • Lo relevante es el impuesto efectivamente causado y pagado, no el que resultaría de aplicar la tasa estatutaria. Cualquier disposición legal, reglamentaria, administrativa, resolución, autorización, devolución o acreditamiento que reduzca la carga efectiva forma parte del análisis.

Este último punto es el corazón del régimen: una jurisdicción con tasa nominal alta puede, por la vía de los incentivos, producir una carga efectiva que sitúe los ingresos dentro del REFIPRE.

Cómo se acredita. Conforme a la Regla 3.19.3, con copia de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad extranjera, acompañada del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales respectivas y de la documentación que demuestre que el impuesto fue efectivamente pagado.

Vía 2 — Comparar la tasa estatutaria

Es el camino corto, disponible solo si se cumplen condiciones estrictas.

Consiste en comparar la tasa estatutaria del ISR de la jurisdicción de residencia fiscal con la tasa del artículo 9 de la LISR (30 %) o con la tasa máxima del artículo 152 (35 %), según corresponda. Si las utilidades están gravadas con una tasa igual o mayor al 75 % de la aplicable, el ingreso no se considera sujeto a REFIPRE:

Sujeto Tasa estatutaria mínima
Persona moral 22.5 % (30 % × 75 %)
Persona física 26.25 % (35 % × 75 %)

Los requisitos adicionales son cuatro, y todos deben cumplirse:

  1. Que la tasa grave todos los ingresos del contribuyente, salvo los dividendos percibidos entre entidades residentes de la misma jurisdicción.
  2. Que las deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, y que se acumulen o deduzcan en los mismos momentos que señalan los Títulos II o IV de la LISR, según corresponda.
  3. Que la entidad no esté sujeta a algún crédito o beneficio fiscal en su jurisdicción de residencia que reduzca su base imponible o su impuesto a pagar y que no se otorgaría en México.
  4. Que esa jurisdicción tenga un acuerdo amplio de intercambio de información con México, conforme a la Regla 2.1.2.

Dos advertencias sobre esta vía. La primera: se presume, salvo prueba en contrario, que los requisitos no se cumplen. La carga de acreditarlo es del contribuyente, así que la vía corta solo es corta si el expediente ya está armado. La segunda: si la entidad está sujeta a diversas tasas estatutarias en su jurisdicción de residencia, esta alternativa no es aplicable y hay que determinar el impuesto conforme a la Vía 1.

Qué se considera «impuesto sobre la renta» en el extranjero

Un paso previo que suele darse por sentado: determinar si el gravamen que paga la entidad califica como impuesto sobre la renta. La Regla 3.1.6 establece el procedimiento para hacer esa calificación. No todo tributo que grava utilidades lo es, y de esa clasificación depende que sume o no al cálculo.

Lo que viene después de concluir que sí hay REFIPRE

La determinación no termina el trabajo; lo empieza. Si los ingresos quedan sujetos al régimen, se activan obligaciones que conviene tener presentes:

  • Declaración informativa. El artículo 178 de la LISR obliga a presentar, en el mes de febrero, una declaración informativa sobre los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes generados en el ejercicio inmediato anterior.
  • La omisión tiene consecuencia penal. El artículo 111 del Código Fiscal de la Federación tipifica como delito la omisión de esa declaración informativa por más de tres meses, así como su presentación incompleta o con errores. Es de los pocos incumplimientos formales con esa consecuencia, y por sí solo justifica que el análisis se haga y se documente.
  • Registro y control. El régimen exige llevar la contabilidad de las entidades extranjeras y conservar la documentación que respalde la determinación.

Un dato de contexto que conviene no ignorar

México participa en los mecanismos de intercambio automático de información financiera. Buena parte de la información sobre cuentas y entidades en el extranjero llega a la autoridad sin que el contribuyente la reporte.

Eso cambia el cálculo práctico: la pregunta relevante ya no es si la autoridad puede enterarse, sino si, cuando pregunte, existirá un análisis documentado que sustente la posición adoptada. Un expediente construido a tiempo —con estados financieros, declaraciones extranjeras, comprobantes de pago del impuesto y la memoria del cálculo— es una posición defendible. Reconstruirlo bajo requerimiento, mucho menos.

Comentarios finales

Determinar si un ingreso proviene de un régimen fiscal preferente exige un análisis cuidadoso, entidad por entidad y ejercicio por ejercicio. Las conclusiones de un año no se heredan al siguiente: un cambio de tasa, un estímulo nuevo o una variación en la mezcla de ingresos pasivos pueden mover la respuesta.

Esta publicación ofrece una aproximación general a la mecánica. Cada estructura requiere un estudio particular a la luz no solo de la Ley, sino de su Reglamento, de la Resolución Miscelánea y de los tratados aplicables.

Fuentes consultadas

LISR artículos 4-A, 4-B, 9, 152, 176 y 178 · Reglamento de la LISR artículos 294 y 296 · CFF artículo 111 · RMF vigente, reglas 2.1.2, 3.1.6, 3.19.2 y 3.19.3.

Aviso. Este artículo tiene carácter general e informativo y refleja las disposiciones vigentes a la fecha de su publicación. No constituye asesoría fiscal para un caso particular ni sustituye la opinión profesional que requiere el análisis de circunstancias concretas. Antes de actuar, consulte a un profesional.

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