El 20 de agosto de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Criterios 55/2026 y fijó, con carácter de jurisprudencia, un criterio que toca directamente la operación diaria de cualquier empresa: no procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo contra la orden de la autoridad fiscal que interrumpe la emisión de comprobantes fiscales mientras se desarrolla el procedimiento de verificación de posibles comprobantes falsos.

Dicho en términos prácticos: si el SAT presume que sus CFDI amparan operaciones inexistentes y ordena que deje de emitirlos, el amparo no le permitirá seguir facturando mientras se discute si la autoridad tenía razón.

Qué resolvió la Corte

La contradicción surgió porque distintos tribunales habían llegado a conclusiones opuestas sobre una misma pregunta: ¿puede el contribuyente obtener, al inicio del amparo, una medida cautelar que le devuelva la facturación mientras se resuelve el fondo?

La respuesta del Pleno es negativa. Conforme al comunicado 119/2026 de la propia Corte, otorgar la suspensión impediría el ejercicio de las facultades de la autoridad para detectar comprobantes falsos y podría permitir la continuación de conductas que el orden jurídico busca prevenir y sancionar. Por ello, al ponderar la apariencia del buen derecho frente al interés social, el Pleno concluyó que debe prevalecer la protección del sistema tributario.

El texto de la tesis de jurisprudencia se publicará en el Semanario Judicial de la Federación; hasta entonces, el alcance del criterio se conoce por el comunicado y por el sentido de la resolución.

El procedimiento del artículo 49 Bis

Para entender la relevancia del criterio hay que ubicar la medida que protege. La reforma fiscal para 2026 incorporó al Código Fiscal de la Federación un esquema específico para combatir la emisión de comprobantes que no amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.

Entre sus piezas destacan dos: se adicionó al artículo 42 del CFF la facultad de practicar visitas dirigidas a verificar precisamente esa circunstancia, y el artículo 49 Bis regula el procedimiento correspondiente. Se trata de un sistema distinto —aunque relacionado— del procedimiento tradicional del artículo 69-B para operaciones inexistentes.

La diferencia más importante está en el momento de la intervención. El 69-B opera, en buena medida, sobre comprobantes ya emitidos y utilizados. El nuevo procedimiento actúa antes: cuando la autoridad presume que los comprobantes son falsos, puede ordenar la interrupción de su emisión mientras realiza la verificación. La facturación se detiene desde el inicio, no al final.

Por qué no procede la suspensión

La suspensión en el amparo existe para conservar la materia del juicio y evitar que el acto reclamado produzca daños irreparables antes de la sentencia. Pero la propia Ley de Amparo le marca un límite: no se concede cuando con ella se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público (artículo 128, fracción II), y su otorgamiento exige ponderar la apariencia del buen derecho frente a ese interés social (artículo 138).

La Corte sitúa este caso exactamente en ese límite. Permitir que continúe la expedición de CFDI durante la verificación equivaldría a desactivar, aunque fuera temporalmente, la medida que el legislador diseñó para que no sigan circulando comprobantes sobre los que existe una presunción objetiva de falsedad.

El argumento tiene un fundamento de fondo que conviene no perder de vista: un CFDI no produce efectos solo para quien lo emite. Un tercero puede usarlo para deducir, acreditar impuestos o documentar adquisiciones, y a partir de él se construyen cadenas de operaciones posteriores. Por eso la interrupción cumple, en la lógica de la Corte, una función preventiva dentro del sistema: detener el comprobante antes de que se propague.

Lo que el criterio no dice

Conviene leer la jurisprudencia con precisión, porque su alcance es más acotado de lo que sugiere el titular.

La Corte no resolvió que toda orden de interrupción sea legal, ni liberó a la autoridad de justificar adecuadamente la presunción de falsedad. El contribuyente conserva íntegro su derecho a cuestionar la competencia de quien emite la orden, su fundamentación y motivación, el cumplimiento del procedimiento, la existencia de los hechos que originaron la revisión y cualquier otra violación que se actualice.

Lo único que se determina es que, mientras se tramita el amparo, no es procedente suspender provisionalmente los efectos de la orden para permitir que el contribuyente siga emitiendo comprobantes. Una cosa es la legalidad definitiva de la actuación administrativa; otra muy distinta, la posibilidad de neutralizarla cautelarmente mientras esa legalidad se decide.

El efecto práctico: la facturación se detiene

Aquí está la consecuencia que importa a quien dirige una empresa. Sin la posibilidad de emitir CFDI, resulta difícil —y con frecuencia imposible— documentar ventas y servicios, cobrar, sostener relaciones comerciales ordinarias o cumplir contratos. La afectación es operativa e inmediata.

La suspensión provisional habría sido el puente para mantener la operación mientras se discutía la legalidad de la orden. La jurisprudencia retira ese puente. Por tanto, la defensa ya no puede asumir que el amparo compra tiempo: debe concentrarse en desvirtuar con rapidez la presunción dentro del propio procedimiento fiscal y, después, controvertir la actuación de la autoridad por los medios de defensa que correspondan.

La materialidad como herramienta de continuidad

El criterio confirma un cambio de modelo. Durante años, buena parte de las controversias sobre operaciones inexistentes se libraba después de que los comprobantes habían circulado. El nuevo esquema busca intervenir antes, y la Corte acaba de blindar esa intervención.

Eso traslada el centro de gravedad de la defensa. La capacidad de acreditar de inmediato que las operaciones existen y son reales deja de ser documentación para una auditoría futura y se convierte en lo que preserva la facturación hoy. En concreto:

  • Contratos y órdenes de compra vinculados a cada operación.
  • Evidencia de entrega de bienes o prestación de servicios: remisiones, bitácoras, entregables, reportes.
  • Pagos identificables y su correspondencia con los comprobantes.
  • Inventarios, activos, personal y capacidad instalada proporcionales a lo facturado.
  • Comunicaciones comerciales que muestren la negociación y ejecución reales.

Una empresa que tiene esto ordenado puede responder a la verificación en días. Una que tiene que reconstruirlo, no.

Qué conviene hacer desde ahora

Tres medidas con efecto inmediato:

  1. Integrar el expediente de materialidad por operación relevante, no por ejercicio. Si la autoridad llega, la pregunta será sobre comprobantes concretos.
  2. Revisar a los proveedores con los mismos criterios: un CFDI recibido de un emisor bajo verificación contamina su propia deducción y lo coloca en la cadena que la Corte describe.
  3. Definir un protocolo de respuesta —responsable, plazos, documentos— para el día en que llegue una orden de interrupción. La diferencia entre paralizarse una semana o un trimestre se decide antes de que ocurra.

La lógica adoptada por la Corte es clara: el interés individual en seguir facturando durante la controversia cede frente al interés social de impedir que circulen comprobantes cuya autenticidad está objetivamente cuestionada. Frente a una medida que puede detener la facturación desde sus primeras etapas, la sustancia de las operaciones deja de ser solo un argumento de defensa y se convierte en una herramienta de continuidad operativa.

Fuentes consultadas

SCJN, Contradicción de Criterios 55/2026, resuelta por el Pleno en sesión de 20 de agosto de 2026 · SCJN, comunicado de prensa 119/2026, 20 de agosto de 2026 · Código Fiscal de la Federación, artículos 42, 49 Bis y 69-B · Ley de Amparo, artículos 128, fracción II, y 138. La tesis de jurisprudencia se encuentra pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación a la fecha de este artículo.

Aviso. Este artículo tiene carácter general e informativo y refleja las disposiciones y criterios vigentes a la fecha de su publicación. No constituye asesoría fiscal o legal para un caso particular ni sustituye la opinión profesional que requiere el análisis de circunstancias concretas. Antes de actuar, consulte a un profesional.

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